Freitag, 4. September 2009

OTRA CONDENA DE INJURIA

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “NUNILA GABRIELA PERALTA DE GIMENEZ S/ CALUMNIA E INJURIA”. AÑO: 1999 – Nº 900.

ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: NOVENTA Y UNO

En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil uno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores RAÚL SAPENA BRUGADA Presidente, LUÍS LEZCANO CLAUDE y CARLOS FERNÁNDEZ GADEA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “NUNILA GABRIELA PERALTA DE GIMENEZ S/ CALUMNIA E INJURIA”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Sr. Marcio Schussmuller N., por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:

CUESTIÓN:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad promovida?.
A la cuestión planteada el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: Se presenta ante esta Corte el Sr. Marcio Schussmuller N., por sus propios derechos y bajo patrocinio del abogado Pedro Daniel Candia, a promover acción de inconstitucionalidad contra la S.D. Nº 16 dictada en fecha 21 de julio de 1999, por el Juzgado en lo Criminal del Quinto Turno, y contra el Acuerdo y Sentencia Nº 62 de fecha 18 de noviembre del mismo año, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala.
1- Por la sentencia cuestionada en primer término, se resolvió absolver de culpa y pena a la querellada, Nunila Peralta de Giménez.
2- En segunda instancia, se confirmó con costas la resolución apelada.
3- El accionante aduce la arbitrariedad de ambas sentencias y la violación del artículo 256 de la Constitución. Sostiene que los magistrados han omitido "elementos probatorios contundentes que inexorablemente demostraban la veracidad de los hechos imputados por mi parte y sostenidos en la acusación". Asimismo, manifiesta que la conducta dolosa de la querellada quedó configurada al no probar la verdad de su imputación y destruir de esa forma la presunción establecida en su contra en el artículo 369 del anterior Código Penal.
4- La acción no puede prosperar.
No surgen de las resoluciones objeto de la presente acción de inconstitucionalidad violaciones o arbitrariedades que ameriten su procedencia. En efecto, ambas resoluciones se apoyan en un minucioso examen de las pruebas arrimadas a juicio y en una interpretación razonable de las leyes aplicables al caso siendo improcedente cuestionar por esta vía el criterio de valoración de dichos elementos ni la preeminencia otorgada a cada uno de ellos.
El magistrado de primera instancia concluyó que la querellada se limitó a denunciar ante las autoridades correspondientes un supuesto hecho del que tuvo conocimiento en ejercicio de su profesión no pudiendo atribuírsele responsabilidad por las publicaciones aparecidas en las páginas del diario Última Hora a raíz de dicha denuncia.
A la misma conclusión llegaron los magistrados de segunda instancia quienes tampoco advirtieron en dicha conducta la presencia de dolo o intención de ofender al querellante. Consideraron que la querellada, al presentar la denuncia del secuestro de hojas de su protocolo ante las autoridades pertinentes, no había hecho sino actuar en defensa de sus intereses de cuya legitimidad estaba convencida.
Los mencionados fundamentos revelan un examen crítico y razonable de los hechos probados en juicio de cuya posterior articulación con las normas penales más favorables al acusado, resultó su inocencia.
El accionante podrá discrepar con tales fundamentos pero, mientras en los mismos no se aprecien violaciones de carácter constitucional, dicha disconformidad resulta insuficiente para sustentar válidamente una acción como la que nos ocupa.
Por tanto, al no constatarse en el caso en estudio transgresiones de la mencionada naturaleza, corresponde rechazar la acción deducida, con costas.
A su turno, los Doctores FERNÁNDEZ GADEA y LEZCANO CLAUDE, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:

Ministros: Raúl Sapena Brugada, Luis Lezcano Claude, Carlos Fernández Gadea
Ante mí: Héctor Fabián Escobar Díaz, Secretario Judicial.

SENTENCIA NÚMERO: 91

Asunción, 29 de marzo de 2001.
VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CONSTITUCIONAL
RESUELVE:

RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad planteada, con costas.
ANOTAR, REGISTRAR Y NOTIFICAR.

Ministros: Raúl Sapena Brugada, Luis Lezcano Claude, Carlos Fernández Gadea
Ante mí: Héctor Fabián Escobar Díaz, Secretario Judicial.

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