ACUERDO Y SENTENCIA Nº 2.075/03
EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOG. HUGO AMARILLA EN: “MARCIO SCHUSSMULLER NERY S/ CALUMNIA, DIFAMACIÓN E INJURIA”.
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los siete días del mes de octubre del año dos mil tres, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores JERÓNIMO IRALA BURGOS, FELIPE SANTIAGO PAREDES Y WILDO RIENZI GALEANO, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOG. HUGO AMARILLA EN: “MARCIO SCHUSSMULLER NERY S/ CALUMNIA, DIFAMACIÓN E INJURIA”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 84 de fecha 18 de diciembre del 2002, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto?.
En su caso, ¿resulta procedente?.
Para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: PAREDES, IRALA BURGOS y RIENZI GALEANO.
A la primera cuestión planteada, el Doctor PAREDES dijo: Por Acuerdo y Sentencia N° 84 de fecha 18 de diciembre del 2002 (fs. 177/179), dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, se resolvió: “1. Declarar la admisibilidad del Recurso de Apelación General interpuesto... 2. Confirmar la Sentencia apelada”. La sentencia recurrida es la S.D. N° 01 de fecha 16 de julio del 2002 (fs. 156/163), dictada por Tribunal de Sentencia Unipersonal integrado por la Dra. Mara Ladán Samcevich, por la cual se condenó a Marcio Schussmuller Nery a la sanción de 135 días multa, por los hechos punibles contra el honor y la reputación de las personas.
Al Recurso Extraordinario de Casación planteado, se le imprimió el trámite de Ley, según providencia obrante a fs. 201 vlto. de autos, corriéndose traslado al representante de la querella por el término legal.
El recurrente, interpone el Recurso Extraordinario de Casación (fs. 187/193) contra el mencionado Acuerdo y Sentencia, expresando entre otras cosas que el mismo es manifiestamente infundado (art. 478, inc. 3 del Código Procesal Penal), además, que no está acreditada la tipicidad de la conducta de su defendido, Marcio Schussmuller Nery, y que por tanto, no hay antijuridicidad ni reprochabilidad. Continúa expresando que el Tribunal de Apelación incurrió en exceso de atribuciones al proceder a revalorar las pruebas. Finalmente, concluye su petitorio solicitando se haga lugar al Recurso Extraordinario de Casación planteado y se anule la resolución en cuestión.
A su turno, contestó traslado el representante de la querella, Abog. Juan Andrés Mendieta (fs. 202 ), y solicitó que no se haga lugar al Recurso Extraordinario de Casación, por improcedente.
Corresponde ahora efectuar el examen preliminar y formal en concreto sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para que la Sala Penal pueda pronunciarse sobre el fondo de la impugnación.
Examinando el fallo a tenor de lo dispuesto en el Art. 477 del Código Procesal Penal, se advierte que el mismo es objetivamente impugnable. Asimismo, el recurso en estudio ha sido interpuesto dentro del plazo establecido en el Art. 468 del Código Procesal Penal (10 días).
De acuerdo a las consideraciones que anteceden, los requisitos de admisibilidad del recurso en estudio se hallan configurados, y por consiguiente, corresponde realizar el estudio del fondo de la impugnación. Es mi voto.
A su turno, los Doctores IRALA BURGOS y RIENZI GALEANO, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor PAREDES, por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión planteada, el Doctor PAREDES prosiguió diciendo: Es de suma importancia mencionar que el Recurso Extraordinario de Casación solo es concedido si se encuentra ajustado a las exigencias y requisitos establecidos en la ley. Se debe tener presente que las normas y disposiciones que lo rigen, así como el criterio para juzgar su procedencia, deben ser obligatoriamente restrictivas por el carácter extraordinario de este recurso, y que solamente en el caso de que haya una mala o errónea interpretación o aplicación legal, se podría hacer lugar al recurso interpuesto cuando se extralimite de las bases legales establecidas en el Art. 478 del Código Procesal Penal.
Por regla general el Recurso de Casación se limita a plantear cuestiones de derecho, sin que este permitido abordar cuestiones de hecho.
Lo que debe analizarse cuando se lo estudia no es el acto en si, sino como se ejerció la función jurisdiccional para llegar a él. La sentencia constituye un acto de poder, y el recurso de casación constituye un medio de control de ese poder, para garantizar la regularidad en la prestación del servicio de justicia.
Este recurso defiende los intereses y derechos de las partes procesales, revistiendo una función de preservación de las normas del ordenamiento jurídico (conocida en la doctrina como función nomofiláctica) y unificación de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. La labor de la Sala Penal al examinar el recurso de casación, debe circunscribirse a determinar la existencia de errores de juzgamiento o de procedimiento, vale decir, a establecer concretamente las normas legales que se han aplicado, las que corresponden para resolver el caso, y si ellas han sido debidamente interpretadas, pues, a una instancia que revisa el derecho (apelación especial, casación), compete solo el control de la aplicación del mismo, a los hechos establecidos en el juicio oral y público, pues quien parte de otros hechos, viola el principio de inmediatez, consagrado como fundamental en el Art. 1º del Código Procesal Penal.
De igual forma, está claro que el Recurso Extraordinario de Casación no procede cuando los fundamentos en los que se apoya, constituyen una expresión de agravios, que es propia del Recurso de Apelación, pero no de aquél, y que la condición de forma y de fondo, indispensable para su procedencia, es la demostración de la existencia de algún motivo exclusivo, previsto en la ley, como base legal del recurso interpuesto.
Los únicos motivos por los cuales procede la Casación, son los tres individualizados en el Art. 478 del Código Procesal Penal, que son : “1. cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2. cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o 3. cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”.
Estos son los límites dentro de los cuales puede proceder normalmente el recurso extraordinario de casación, y no por otros motivos ajenos a los señalados en el artículo arriba trascripto.
El recurrente se basa en el inc. 3 del Art. 478 del Código Procesal Penal, y sostiene que la resolución impugnada es manifiestamente infundada.
El Art. 125 del Código Procesal Penal expresa: “Fundamentación. Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se la ha otorgado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación.”.
El artículo arriba trascripto señala que la fundamentación contendrá los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha dado a los medios de prueba.
A su vez, el Art. 175 dispone: “Valoración. Las pruebas serán valoradas con arreglo a la sana crítica. El tribunal formará su convicción de la valoración conjunta y armónica de todas la pruebas”. El acuerdo y Sentencia en cuestión analiza el material probatorio de manera conjunta y armónica, estudiando la prueba de mayor relevancia. Además, el razonamiento y la conclusión de la resolución recurrida es congruente con los datos aportados y las normas jurídicas vigentes.
En estas condiciones, y sin entrar a una nueva valoración de las pruebas, ya realizada en la instancia que corresponde, se puede afirmar que el Tribunal de Apelación fundamentó con precisión y claridad, las bases en que sustentó su resolución, dando validez, al igual que el Tribunal de Sentencia, a la prueba esencial del proceso, que es el escrito difamatorio obrante a fojas 34 a 42 de autos. La resolución en cuestión expresa clara y de manera suficiente las circunstancias en que se funda y sostiene. Además, ratifica la valoración hecha por el Tribunal de Sentencia sobre la prueba principal. No se le puede exigir al Tribunal de Apelación que se refiera a todo el proceso, más cuando su decisión es confirmar una resolución apelada y no revocarla, anularla o modificarla, en cuyo caso si está obligado a explicar su decisión con más detalles, pues los fundamentos difieren de la resolución anterior que pretende anularse, revocarse o modificarse.
Respecto a las consideraciones vertidas por el impugnante, que guardan relación con los elementos probatorios, debidamente debatidos en el transcurso del proceso, debe señalarse como se expresara anteriormente en numerosos fallos dictados por esta Sala Penal, que el recurso de casación no permite la reevaluación de la prueba, puesto que, no es posible provocar en esta instancia, un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia, toda vez que el valor de la prueba no este prefijado. Al Tribunal de juicio le corresponde determinar el grado de convencimiento que las pruebas puedan producir. El principio de inmediatez de la prueba constituye la base en el juicio oral y público imperante en nuestro sistema penal actual.
No está permitido alterar la uniformidad del material ya analizado y valorado correctamente, y tal como se puede desprender del estudio de este expediente, no se constata error en el proceso lógico de razonamiento, ni se encuentra en ella alteración en cuanto a las reglas de la sana crítica, estipulado en el Art. 175 del Código Procesal Penal.
Para que una sentencia sea anulada de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 478 inc. 3 del Código Procesal Penal, la misma debe ser infundada, y en el caso de autos esta situación no se da, pues los miembros del Tribunal de Apelación han realizado sus razonamientos con respecto a este tema, los cuales han sido distintos a las pretensiones de la defensa, por lo tanto el Acuerdo y Sentencia recurrido no puede ser anulado por este motivo.
Por lo expuesto precedentemente, resulta improcedente el Recurso de Casación planteado por la defensa de Marcio Shussmüller Nery, al no quedar demostrado que el Acuerdo y Sentencia recurrido sea manifiestamente infundado, en los términos y alcance del artículo 478 inc. 3 del Código Procesal Penal. El recurso debe ser rechazado. Es mi voto.
A su turno, los Doctores IRALA BURGOS y RIENZI GALEANO, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor PAREDES, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ministros: Felipe Santiago Paredes, Jerónimo Irala Burgos, Wildo Rienzi Galeano.
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario judicial.
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 2075
Asunción, 7 de octubre de 2003.
VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
DECLARAR ADMISIBLE para su estudio el recurso extraordinario de Casación interpuesto por el Abog. Hugo Amarilla, en su carácter de defensor de Marcio Shussmüller Nery.
RECHAZAR el Recurso de Casación interpuesto por el Abog. Hugo Amarilla Antúnez contra el Acuerdo y Sentencia N° 84 de fecha 18 de diciembre del 2002, dictado por el Tribunal de Apelación, Tercera Sala.
REMITIR estos autos al Tribunal de origen.
ANOTAR y NOTIFICAR.
Ministros: Felipe Santiago Paredes, Jerónimo Irala Burgos, Wildo Rienzi Galeano.
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario judicial.
Abonnieren
Kommentare zum Post (Atom)
Keine Kommentare:
Kommentar veröffentlichen